Ante lo expresado en la nota bajo el título: “La importancia del agente inmobiliario”, publicada en el PORTAL DE NOTICIAS DE TANDIL Y LA REGIÓN ABC HOY, el día 10/9/23, nos vemos en la obligación de aclarar:

Que con fines de interés general, se hace saber a la población, que el contrato de agencia se encuentra expresamente definido en el Código Civil y Comercial de la Nación como:

“Agencia. ARTICULO 1479.- Definición y forma. Hay contrato de agencia cuando una parte, denominada agente, se obliga a promover negocios por cuenta de otra denominada preponente o empresario, de manera estable, continuada e independiente, sin que medie relación laboral alguna, mediante una retribución. El agente es un intermediario independiente, no asume el riesgo de las operaciones ni representa al preponente. El contrato debe instrumentarse por escrito.”

La figura de “agente inmobiliario”, no se encuentra contemplada en dicho cuerpo normativo.

No solo eso, sino que su definición resulta totalmente contradictoria con la utilización de dicho instituto legal; el cual tiene como nota tipificante la independencia del agente.

Los llamados “agentes inmobiliarios”, carecen de independencia y actúan siempre bajo el indebido aval de corredores matriculados que facilitan a terceras personas actividades indelegables propias del corretaje.

Se hace saber, que los “agentes inmobiliarios”, “brokers”, “colaboradores”, y/o cualquier otra figura similar NO SE ENCUENTRAN HABILITADOS A EJERCER EL CORRETAJE.

Al respecto, el diecinueve de Agosto del 2021, la Cámara Contencioso Administrativa de La Plata ha resuelto en la CAUSA Nº 23532 que:

“…A su vez, las actividades de los “agentes” que la actora describe como de “colaboración”, indicando que son de carácter “complementario y administrativo”, se vinculan con la intermediación inmobiliaria, cuyo desempeño la norma exige se realice en forma personal e indelegable por el corredor público y, por ende, se encuentra vedado a personas no matriculadas.

En consecuencia, surge demostrado de los elementos de prueba colectados que la colegiada ejercía la actividad bajo una modalidad no permitida, promoviendo un ejercicio derivado a terceros no matriculados que resulta impropio de sus obligaciones profesionales (más allá de la denominación que ella misma les asigne) y actuando bajo un nombre de fantasía vinculado a una marca comercial extraña a las variables legales de posibilidad, lo cual se encuentra en conflicto con el régimen normativo que rige la actividad (art. 53, ley 10.973) y justifica el ejercicio del poder punitivo del ente profesional….”

Para su seguridad, consulte siempre el padrón del Colegio de Martilleros y Corredores Públicos del Departamento Judicial que corresponda a su jurisdicción.

Saludamos a los matriculados muy atentamente.

Nahuel Gangoiti – Presidente

Pablo Chantiri – Secretario